Archive for marzo 2009

Caso Oxford. Sanjuana Martinez escribe en Cimacnoticias

22 marzo 2009

 

Si se amparan, padre de víctima acudirá a la SCJN

Legionarios de Cristo pierden 2a batalla por abusos sexuales contra niño

 

Por Sanjuana Martínez

 

México DF, 20 marzo 09 (CIMAC).- La Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal confirmó ayer la sentencia en contra del Colegio Oxford de la Ciudad de México a cargo de los Legionarios de Cristo por daño moral ocasionado contra un niño de tres años violado sexualmente en las instalaciones de ese plantel educativo hace tres años.

 

La defensa de los Legionarios de Cristo, encabezada por el abogado Ricardo Sodi —abogado también de Sandra Ávila Beltrán conocida como la Reina del Pacífico— había interpuesto un recurso de apelación contra la primera sentencia emitida en noviembre del año pasado por la juez decimonovena de lo civil, Maricela Cruz Sánchez que condenaba al colegio cuya razón social es Centro de Educación y Cultura Ajusco SC y a su directora María del Pilar Adelina Soto Maza por “culpa y negligencia” y al maestro de educación física, Francisco Mondragón Rebollo por el ataque sexual.

 

La segunda sentencia de 49 páginas a la que ha tenido acceso Cimacnoticias no solo ratifica el contenido de la primera, sino que extiende la responsabilidad del colegio, su directora y el presunto pederasta y se les condena al pago de las costas causadas en ambas instancias: “Devuélvanse al Juez natural los autos principales y documentos que haya remitido, junto con copia autorizada de esta resolución… y archívese el toca en su oportunidad como asunto concluido”, señala.

 

La condena constituye un referente en la lucha contra la pederastia, según afirma en entrevista, José Bonilla Sada, padre del menor violentado y abogado del caso: “Es la segunda condena contra los Legionarios de Cristo ante la cual seguramente ellos se ampararán, pero nosotros después del Tribunal Colegiado nos iremos a la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, para solicitar la atracción del asunto”.

 

La sentencia obliga a los demandados a resarcir el daño moral ocasionado al menor y a sus padres, lo cual se realizará mediante el pago de una suma de dinero que se determinará en ejecución de la sentencia: “No hay dinero que pague el daño que los Legionarios de Cristo le causaron a nuestro hijo y nuestra familia. Lo que nos mueve es la justicia y el reconocimiento de que se nos causó un daño moral por parte de esta congregación fundada por el pederasta Marcial Maciel”.

 

En la segunda sentencia se ratifica la protección que el Colegio brindó al maestro de educación física y presunto pederasta: “Francisco Mondragón Rebollo es sujeto de peligrosidad sexual sobre menores y que no fue valorado por los codemandados en su perfil físico, psiquiátrico y personal para hacerse cargo de los menores…”.

 

UN INFIERNO

 

Frente a los demás padres de familia del colegio, los padres del menor de edad sufrieron en su momento “un infierno” por atreverse a denunciar el abuso sexual contra su hijo, algo que incluso le ocurrió también otros niños del plantel educativo:

 

“Los señalaban como mentirosos y extorsionadores y los codemandados ni siquiera se inmutaron ante tales hechos que se encuentran relatados y demostrado en autos, no hicieron nada por acallar rumores y apoyar a la familia actora, así como que hubo divulgación y manejo indebido del ataque sexual cuando convocaban a reuniones públicas, toleraban protestas de madres de la institución en contra de los actores y que las mismas atestiguaban a favor del profesor…”.

 

Bonilla Sada ha creado la Fundación de la Mano con la Justicia, AC para ayudar a otros niños y niñas víctimas de abuso sexual: “El dolor que nos causaron ha sido y sigue siendo tan grande que nos hemos comprometido a trabajar a favor de otros niños porque reconocemos que en México queda mucho por hacer para perseguir debidamente a los pederastas y porque entendemos el sufrimiento de los padres de estos niños”. 

 

http://www.cimacnoticias.com/site/09032004-Legionarios-de-Cris.37039.0.html

Caso Oxford. Boletín de Prensa

19 marzo 2009

 

México, D.F., a 18 de marzo del 2009

 

Confirma Quinta Sala Sentencia a Colegio Oxford de los

Legionarios de Cristo

 

 

Atención Jefatura de Información

y/o reportero/a de la fuente

 

Por medio de la presente, hacemos de su conocimiento, que el día 17 de marzo del 2009 nos fue notificada la Sentencia correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Centro de Educación y Cultura Ajusco, S.C. (Colegio Oxford) y María del Pilar Adelina Soto Maza (Directora del Preescolar) y por la parte actora Lisset Slimna Aldrete Gutiérrez y José Bonilla Sada, en representación de nuestro menor hijo ante la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

En dicha Sentencia, los Magistrados CONFIRMAN la Sentencia emitida el 05 de noviembre del 2008 por la Juez Décimo Noveno Civil, Licenciada Marisela Cruz Sánchez, en donde se condena a la parte demandada a resarcir el daño moral ocasionado al menor y a sus padres Lisset Slimna Aldrete Gutiérrez y José Bonilla Sada, lo cual se realizará mediante el pago de una suma de dinero que se determinará en ejecución de Sentencia. Siendo que la que en esta ocasión nos ocupa en sus puntos resolutivos a la letra dice:

 

PRIMERO.- Se confirma la Sentencia Definitiva que dictó la Juez Décimo Noveno de lo Civil de este Tribunal el cinco de noviembre de dos mil ocho en los autos del juicio Ordinario Civil seguido por BONILLA SADA JOSÉ, LISSET SLIMNA ALDRETE GUTIÉRREZ y —————–(su menor hijo), en contra de CENTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA AJUSCO, S.C., MARÍA DEL PILAR ADELINA SOTO MAZA Y JOAQUÍN FRANCISCO MONDRAGÓN REBOLLO, expediente 882/2006.

 

SEGUNDO.- Se condena a CENTRO DE EDUCACIÓN Y CILTURA AJUSCO, S.C. y MARIA DEL PILAR ADELINA SOTO MAZA al pago de las costas causadas en ambas instancias.

 

TERCERO.- Devuélvanse al Juez natural los autos principales y documentos que haya remitido, junto con copia autorizada de esta resolución, una vez que haya transcurrido el término para el amparo que en su caso se haga valer y archívese el toca en su oportunidad como asunto concluido.

 

CUARTO.- Notifíquese.”

 

Lo anterior se informa con la finalidad de enterar tanto a ustedes como a la opinión pública de los avances del Juicio y la verdad sobre el mismo, invitándolos a visitar el blog perteneciente a nuestra Fundación de la Mano con la Justicia, A.C., en donde encontrarán información relacionada con nuestra lucha en contra de la pederastia.

 

https://conlajusticia.wordpress.com

 

Estamos a sus órdenes para cualquier duda o aclaración en los siguientes teléfonos:

 

Lic. Lisset Slimna Aldrete de Bonilla (0445532606403)

Lic. José Bonilla Sada (0445540276962)

 

Caso Oxford. Derrota Legal en Primera Instancia

19 marzo 2009

 

Con fecha 15 de noviembre de 2008, la periodista e investigadora Sanjuana Martínez publicó en el Periódico La Jornada, el artículo siguiente:

 

Primera derrota legal de Legionarios de Cristo

 

Condena juez al Colegio Oxford a pagar por daño causado a un niño violado por profesor

Sanjuana Martínez

 

Después de dos años de litigio, la juez decimonovena de lo civil, Maricela Cruz Sánchez, ha sentenciado al Colegio Oxford de la ciudad de México a pagar económicamente el daño moral ocasionado contra un niño violado sexualmente a los tres años de edad por su profesor de educación física Joaquín Francisco Mondragón Rebollo, aún prófugo de la justicia.

 

“Se trata del primer pleito ganado a los Legionarios de Cristo”, dice el abogado José Bonilla Sada en entrevista con La Jornada. “Con esta sentencia los crímenes de abuso sexual contra menores cometidos dentro de la Legión fundada por Marcial Maciel, por fin empiezan a ser castigados”.

 

La sentencia se basa en la relación patrón-trabajador que vincula al profesor agresor sexual y al Centro de Educación y Cultura Ajusco, SC, razón social del Colegio Oxford, cuya directora, María del Pilar Adelina Soto Maza, fue condenada por “culpa y negligencia”, porque se abusó sexualmente del menor en las instalaciones de esa institución educativa bajo la normativa de los Legionarios de Cristo.

 

La juez Maricela Cruz Sánchez sustenta en el auto judicial que el colegio tenía “una labor moral de enseñanza, un deber de proteger y cuidar a los menores que le son encargados, pues los padres depositan en las instituciones educativas toda la confianza de que sus menores obtendrán un desarrollo físico, mental y espiritual”.

 

En el documento, de 34 páginas, no se especifica la cantidad económica que el colegio legionario deberá pagar a la víctima y a sus padres, pero Bonilla Sada señala que no existe dinero que pueda pagar el daño inmenso hecho al niño y a su familia: “La cantidad ni siquiera la hemos considerado. Nuestro objetivo no era obtener una cantidad de dinero. No lo hemos ni pensado. Lo importante es que se les ha condenado por un daño moral, algo que nosotros siempre alegamos”.

 

La sentencia determina además que “al haberse cometido un ataque y abuso sexual en contra del menor queda de manifiesto que las personas a quienes estaba encomendada esta tarea no cumplieron con su labor, sin que las codemandadas hayan aportado algún medio de prueba que justificara, explicara y las eximiera del cumplimiento de su deber y, con ello, de su responsabilidad”.

 

Bonilla Sada inició hace más de dos años una lucha para buscar justicia en el caso de su hijo, pero poco después se convirtió en abogado de otras víctimas de abuso sexual: “la sentencia es un varapalo contra los Legionarios de Cristo porque los expone ante la sociedad mexicana como personas que actúan sin escrúpulo alguno en defensa de criminales de agresión sexual contra menores de los que se abusó en sus colegios”.

 

En cuanto a la condena contra la directora María del Pilar Adelina Soto Maza, señaló que le parece grave la protección que brindó desde el inicio al agresor, en lugar de proteger a la víctima: “es terrible que una mujer de su rango se vea envuelta en este tipo de acusaciones. No es posible que, en lugar de proteger a los niños de su colegio, se haya dedicado a proteger al profesor violador y el supuesto buen nombre de los Legionarios de Cristo y el Colegio Oxford. Eso atenta contra cualquier principio educativo y de calidad humana”.

 

El abogado sostiene que el profesor Mondragón Rebollo, prófugo de la justicia por violación equiparada agravada y abuso sexual agravado, fue y sigue siendo escondido por los Legionarios de Cristo: “Hemos expuesto todas las pruebas de la protección que le han brindado. Ésa es la forma que tienen los Legionarios de tapar el sol con un dedo para supuestamente evitar que se sepa la verdad; pero en este caso se equivocaron. Ahora la opinión pública conoce lo que institucionalmente une a los Legionarios de Cristo con la pederastia”.

 

Lo más grave de todo, resaltó, es que Ricardo Sodi, abogado de los Legionarios de Cristo, es defensor de Sandra Ávila Beltrán, La reina del Pacífico. “Ser abogado de una connotada narcotraficante siendo director de la carrera de derecho de la Universidad Anáhuac es verdaderamente inaceptable, pero muestra cómo existe un nexo entre los Legionarios de Cristo y el crimen organizado, algo alarmante para todos los padres de familia que hacen un esfuerzo económico para tener a sus hijos en esa universidad con ese tipo de maestros.”

 

La juez ha determinado en su sentencia que el colegio es responsable de la contratación del personal que labora para la escuela; por tanto, es también su obligación asumir “los daños y perjuicios que sus trabajadores ocasionen; también la vinculan por su elección al momento de la contratación”.

 

Bonilla Sada considera que lo ocurrido sirve para que otros padres de familia se animen a denunciar sus casos: “los Legionarios de Cristo deben asumir que la sociedad tiene cada vez mayor valor para empezar a denunciar y hacer público este tipo de delitos, que deben ser castigados con todo el peso de la ley. Nosotros sentimos que empezamos a abrir un camino”.

 

Explicó que comunicó a víctimas de Marcial Maciel el triunfo obtenido: “hablé hace rato con José Barba y se mostró muy contento por la sentencia, porque significa un castigo y un señalamiento público que se hace a los Legionarios de Cristo. Me hubiera gustado mucho que Marcial Maciel se enterara de que sus enseñanzas criminales dejadas en esta tierra ya están empezando a ser castigadas. Si él realmente creyó en Dios, para sus víctimas católicas seguramente está pagando todas sus culpas en la otra vida”.

 

Concluye: «en estos dos años y medio de lucha he ayudado a otras víctimas de la pederastia, un problema grave en México y mucho mayor de lo que podríamos pensar. Hay que concientizar a los padres de familia en la cultura de la denuncia. El día de mañana, cuando los hijos crezcan y pregunten qué se hizo por ellos cuando fueron agredidos, muchos tendrán que quedarse callados, pero otros podremos decir: ‘Hijo mío, hice todo lo que estuvo de mi parte por llevar a tu agresor ante la justicia».

 

Cardenal Norberto Rivera Carrera y la verdad

8 marzo 2009

 

La Arquidiócesis de México apegada a su tradicional estilo de confundir a la feligresía y sociedad en general, al pretender hacer creer que el Cardenal Norberto Rivera Carrera fue exonerado en la resolución que en días pasados dicto la Corte Superior de California con sede en Los Ángeles,  en el juicio seguido por la denuncia interpuesta por Joaquín Aguilar Méndez, por conspiración internacional a la pederastia.

 

Es importante hacer notar que el Tribunal no  exoneró de  ningún cargo al Cardenal, ya que única y exclusivamente por  decisión de forma y no de fondo, determinó que no tiene jurisdicción para conocer de dicha controversia.

 

Por ello, decir que se acreditó la inocencia del Cardenal Rivera es absolutamente falso e irresponsable, ya que se esta ocultando la verdad, adoptando una posición fraudulenta para hacer creer una supuesta inocencia que jamás ha sido analizada, ya que la conducta y actitud del Cardenal  indica lo contrario…

 

Asimismo, ha dicho que con el juicio mencionado no solo se esta atacando al Cardenal Rivera Carrera si no a la Iglesia Católica, lo cual no tiene sentido y saca a relucir la soberbia y prepotencia de dicho personaje, que considera que él es la Iglesia Católica, si así fuera, seguramente ya hubieran desertado todos los fieles de la misma.

 

En próximos días el caso será turnado a la primera instancia de justicia a nivel federal, por lo que la batalla jurídica continúa.

 

Resulta necesario recordar que el día 08 de agosto de 2007 en que el Cardenal Rivera declaro en la Arquidiócesis de México ante Dana Christensen, estenógrafa de la Corte Superior de California, me encontraba presente representando al denunciante Joaquín Aguilar. En dicha diligencia pude observar a un Norberto Rivera que mintió e incurrió en contradicciones que lo obligan a evitar a toda costa, que sea juzgado por Tribunal alguno.

 

Seguramente la actitud de la Arquidiócesis y del Cardenal al dar a conocer la resolución mencionada, mintiendo y exagerando una supuesta victoria, no es mas que un intento mas de tratar de recuperar algo de la credibilidad que ha perdido, lo cual es similar a los intentos que hacen los Legionarios de Cristo al proteger y encubrir los actos de pederastia de su muy tristemente celebre fundador Marcial Maciel, de quien por cierto Norberto Rivera fue su protector y encubridor.

 

Tampoco ha hecho comentario alguna, con relación al reconocimiento que hacen los Legionarios de Cristo, de que su muy querido fundador era padre de familia de cuando menos una joven, violando con ello entre otros principios, el celibato sacerdotal.

  

La PGJDF da a conocer estadística de delitos sexuales denunciados en el Distrito Federal

8 marzo 2009

 

La Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con relación a delitos sexuales denunciados en el Distrito Federal, publico la estadística siguiente: 

DELITOS SEXUALES

2003

2004

2005

2006

2007

2008

 

 

 

 

 

 

 

VIOLACION

1,316

1,229

1,185

1,169

1,343

1,270

OTROS

2,026

1,967

1,807

1,956

2,197

2,688

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

3,342

3,196

2,992

3,125

3,540

3,958

Sería importante e interesante que se diera a conocer la cantidad de delincuentes sexuales que son condenados, para poder medir la eficiencia del Ministerio Público en la persecución y castigo de estos delitos.

Es importante recordar que los delitos denunciados son los menos, por lo que la estadística no refleja la cantidad total de delitos sexuales que ocurren en el Distrito Federal.

 

Derechos de las víctimas u ofendidos de un delito del fuero común ante la Procuraduría General de Justicia del D.F.

7 marzo 2009

El Acuerdo número A/003/99 de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, establece que toda persona que acuda a una agencia investigadora a presentar denuncia o querella y, asimismo, las víctimas o los ofendidos por algún delito del fuero común tienen derecho:

 

I.- A que el Ministerio Público y sus Auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia;

 

II.- A que los servidores públicos de la Procuraduría los traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;

 

III.- A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les solicite, acepte o reciba beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función;

 

IV.- A presentar cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio Público la reciba en cualquiera de sus agencias investigadoras, salvo las especializadas en delitos por accidentes de tránsito de vehículos;

 

V.- A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto a su denuncia o querella practicando todas las diligencias necesarias para poder determinar la averiguación previa;

 

VI.- A recibir asesoría jurídica por parte del Ministerio Público respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, recibir servicio de intérpretes traductores;

 

VII.-  A ratificar en el acto la denuncia o querella siempre y cuando exhiban identificación oficial u ofrezcan los testigos de identidad idóneos para acreditar su identidad;

 

VIII.- A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;

 

IX.- A recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente y copia certificada de acuerdo con lo previsto en el Código Financiero aplicable;

 

X.- A coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación y en el desarrollo del proceso;

 

XI.- A comparecer ante el Ministerio Público para poner a su disposición todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto del daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;

 

XII.- A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa;

 

XIII.- A que se le preste la atención médica de urgencia cuando la necesite;

 

XIV.- A que se realicen el reconocimiento o diligencias de confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable;

 

XV.- A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño cuando éste proceda;

 

XVI.- A recibir auxilio psicológico en los casos necesarios, por una persona de su mismo sexo en caso de delitos sexuales;

 

XVII.- A ser restituidos en sus derechos cuando éstos estén acreditados;

 

XVIII.- A recibir el apoyo procedente de la Procuraduría, cuando se acredite la insolvencia económica, para obtener gratuitamente el servicio de funeraria;

 

XIX.- A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal; y

 

XX.- A quejarse ante la Contraloría y a denunciar ante la Fiscalía para Servidores Públicos o ante cualquier agente del Ministerio Público por violaciones de los derechos anteriores para su investigación y responsabilización debidas.

«Interés Superior de la Infancia». Concepto

1 marzo 2009

 

¿QUE SIGNIFICA EL PRINCIPIO DE “INTERES SUPERIOR DE LA INFANCIA”?

 

 El principio universalmente aceptado de “INTERES SUPERIOR DE LA INFANCIA” o “INTERES SUPERIOR DEL NIÑO”, significa lo siguiente:

 

El numeral 1 del artículo . de la Convención sobre los Derechos del Niño, a la letra dice:

 

Artículo 3º.

 

1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

 

De acuerdo a la Opinión Consultiva OC-17/2002, del 28 de agosto de 2002, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece que “la expresión <<interés superior del niño>> implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.”1

 

La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 4º. establece lo siguiente:

 

Artículo 4o.- De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

 

Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El artículo 4º. de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, a a letra dice:

 

Artículo 4o.- Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes:

 

I. El Interés Superior de las niñas y niños. Este principio implica dar prioridad al bienestar de las niñas y niños ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio.

 

Este principio orientará la actuación de los Órganos Locales de Gobierno encargados de las acciones de defensa y representación jurídica, provisión, prevención, protección especial y participación de las niñas y niños, y deberá verse reflejado en las siguientes acciones:

 

a) En la asignación de recursos públicos para programas sociales relacionados con las niñas y niños;

 

b) En la atención a las niñas y niños en los servicios públicos; y

 

c) En la formulación y ejecución de políticas públicas relacionadas con las niñas y niños;

 

La Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación define el concepto “Interés Superior del Niño”, en los siguientes términos:

 

No. Registro: 172,003

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Julio de 2007

Tesis: 1a. CXLI/2007

Página: 265

 

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO.

En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: «la expresión ‘interés superior del niño’ … implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño».

 

Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

 

A mayor abundamiento, la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en Jurisprudencia definida, que cuando de manera directa o indirecta, este de por medio la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente, se debe aplicar siempre en beneficio de los menores la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad.

 

Lo anterior, se corrobora con la Tesis Jurisprudencial que a continuación se transcribe:

 

No. Registro: 175,053

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Mayo de 2006

Tesis: 1a./J. 191/2005

Página: 167

 

MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.

La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.

 

Contradicción de tesis 106/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Segundo en Materia Civil del propio circuito), Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

 

Tesis de jurisprudencia 191/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

 

Siguiendo el principio señalado anteriormente, el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo siguiente:

 

No. Registro: 169,457

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Junio de 2008

Tesis: P. XLV/2008

Página: 712

 

MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.

De la interpretación del artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria de aquel precepto y con la Convención sobre los Derechos del Niño, se advierte que el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores. De ahí que para el análisis de la constitucionalidad de una regulación respecto de menores de 18 años, sea prioritario, en un ejercicio de ponderación, el reconocimiento de dichos principios.

 

Acción de inconstitucionalidad 11/2005. Procurador General de la República. 8 de noviembre de 2007. Mayoría de seis votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

 

El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número XLV/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.

 

A mayor abundamiento y en reiteración de la protección que los Tribunales deben a los menores de edad, a continuación se transcriben las Tesis aplicables:

 

Registro IUS: 184216

 

Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003, p. 672, tesis II.3o.C. J/6, jurisprudencia, Civil.

 

APELACIÓN. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ELLA DEBEN EXAMINARSE CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA.

Conforme al artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la materia de la apelación debe constreñirse a lo expuesto en los agravios planteados ante la Sala responsable. Sin embargo, tratándose de juicios en los que se controviertan derechos de niñas, niños y adolescentes, debe atenderse a la regla especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, por lo que los tribunales ordinarios deben examinar oficiosamente las constancias puestas a su consideración para poder determinar si se cumplió con ese alto principio de protección y no sólo ceñirse al análisis literal de los agravios, porque de hacerlo no se atendería al interés superior de la infancia, que constituye el principio fundamental establecido por el artículo 4o. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del párrafo 6o. del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Precedentes: Amparo directo 935/2000. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano.

 

Amparo directo 619/2002. 6 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza.

 

Amparo en revisión 281/2002. 28 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz.

 

Amparo directo 695/2002. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Benilda Cordero Román.

 

Amparo directo 184/2003. 1o. de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz.

 

No. Registro: 178,978

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Marzo de 2005

Tesis: XIX.1o.A.C.33 C

Página: 1172

 

MENORES DE EDAD. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE AQUÉLLOS EN ASUNTOS DE NATURALEZA PATRIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

Del contenido de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. y 949, fracción I, párrafo segundo, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas se colige que tratándose de asuntos en los que se vean afectados los derechos de los menores de edad, es obligatorio para las autoridades jurisdiccionales suplir la deficiencia de la queja en su favor. En ese tenor, si en un asunto que evidentemente no es de naturaleza familiar se dilucidan cuestiones de propiedad pertenecientes a un menor, al constituir parte o el total de sus derechos patrimoniales, es inconcuso que tales bienes y riquezas que le pertenecen pueden ser utilizados por el menor para la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, salud, educación y un sano esparcimiento para su desarrollo integral. Ahora bien, si estas necesidades se encuentran tuteladas por el artículo 4o. constitucional, quedando a cargo de las instituciones públicas y del Estado proveer lo necesario para que se respeten tales derechos a fin de buscar siempre el mayor beneficio posible para los menores de edad, ello obliga a las autoridades jurisdiccionales a velar porque éstos gocen de los derechos que la propia Constitución les otorga; de ahí que analógicamente pueda aplicarse el contenido del artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles de Tamaulipas que permite la suplencia de la queja a favor de los menores en asuntos de naturaleza familiar, a aquellos otros en que se vean afectados sus bienes patrimoniales que han sido elevados al rango constitucional; obligación que no sólo tiene el Juez de primer grado, sino también el tribunal de alzada.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

 

Amparo directo 586/2004. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Graciela Robledo Vergara.

 

Tal y como se ha expuesto anteriormente, resulta claro y evidente que tanto las autoridades jurisdiccionales, administrativas y las instituciones del Estado en sus tres órdenes de gobierno así como la sociedad en su conjunto, tenemos la obligación legal, moral y ética de proteger y tutelar los derechos de las niñas y niños que habitan en territorio nacional, de acuerdo a lo que se comprende bajo el principio rector del “Interés Superior de la Infancia”.

 

 

 1 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Recomendación No. 08/2003 de fecha 19 de noviembre del 2003.